La Querella en Derecho Penal

La querella es uno de los posibles mecanismos que pueden comportar la apertura del proceso penal, la querella en derecho penal (junto a este, cabe la apertura directa por el propio Juez o Tribunal; o bien, a instancias del Ministerio Fiscal, o por denuncia de un ciudadano español, o a través del atestado incoado por las fuerzas y cuerpo de seguridad del Estado), siempre y cuando, dicha querella sea admitida a trámite por el órgano judicial, toda vez que la querella se presentará siempre directamente, bien ante el Juzgado de guardia para su ulterior reparto, bien ante el Juzgado de Instrucción que ya esté conociendo de los hechos presuntamente delictivos.
La querella criminal deberá observar unos requisitos de forma y de contenido para su admisión a trámite por el Juez, el primer requisito es que es preceptivo que esté por Letrado y Procurador, atendidos los requisitos técnico-formales que deben observar la querella criminal, entre estos, la determinación del Juzgado competente, la subsunción típica de los hechos dentro del tipo penal concreto, y la propia legitimación del querellante para la interposición de la misma, así como la observación de los requisitos que en su caso sean preceptivos en función del delito que pretende perseguirse.
De este modo, la querella criminal se distingue de la denuncia al conferir al querellante la cualidad de parte acusadora en el proceso penal, extremo que no es predicable de la denuncia, que se establece como obligación genérica impuesta por la Ley a los ciudadanos, mientras que la querella se arbitra como un derecho para mostrarse parte y ejecutar la acusación independientemente del Ministerio Fiscal.
Esta condición de parte procesal permite a la querella la interposición de los recursos de reforma y posterior o subsidiariamente de apelación, caso de inadmisión a trámite de la querella por parte del Juez Instructor, extremo que no es predicable de la denuncia que se limita a poner en conocimiento de la policía judicial, del juez o de la fiscalía un hecho que reviste o puede revestir caracteres delictivos.
Nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que acontece en los países de nuestro entorno (Italia, Francia, Alemania o Portugal), residencian el ejercicio de la acción penal exclusivamente en el Ministerio Fiscal), mientras que en nuestro ordenamiento jurídico, son distintas las personas que pueden comparecer en el proceso y ejercitar la acción penal, así, la acusación popular; la acusación particular y la acusación privada.
El Ministerio Fiscal es un órgano del Estado, incardinado en la órbita del poder ejecutivo por lo que su legitimación en el proceso penal le viene conferida por mandato expreso de la Ley, que le encomienda el ejercicio de la acusación pública, de oficio en todos aquéllos delitos públicos, y tras la aceptación a trámite de la denuncia o querella de la persona ofendida, en los delitos semipúblicos (art. 124.1º CE; art. 105 LECrim.; y arts. 3.4 y 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), por imperativo de su cargo al regir su actuación de conformidad con el principio de legalidad, lo que por otro lado puede comportar, que en base a dicho principio de legalidad, de constatar el Ministerio Fiscal la inocencia del investigado, deberá solicitar el inmediato sobreseimiento de la causa.
En cuanto a la acusación privada está quedará reservada exclusivamente para la persecución de los delitos privados, denominados de este modo, al ser únicamente perseguibles por la persona ofendida por el delito. Entendemos como persona ofendida por el delito, al titular del bien jurídico que ha sido lesionado o puesto en peligro. De cuanto antecede, no necesariamente el ofendido, agraviado o víctima del delito será necesariamente la persona perjudicada por aquél, aunque en la mayoría de las ocasiones ambas personas coincidan no siempre será de este modo, como sucederá por ejemplo en el delito de allanamiento de morada, donde el ofendido por el delito será quien ostente la posesión del inmueble sin que sea necesario que dicho poseedor coincida con el propietario de la vivienda. En la actualidad, los delitos privados han quedado constreñidos a los delitos de injurias y calumnias.
En estos delitos privados, como su propio nombre indica, no será parte el Ministerio Fiscal, quien ejercita la acción pública, por lo que el nacimiento del proceso penal o su extinción dependerán totalmente de la voluntad del acusador privado, quien con la interposición de la querella abrirá el proceso penal y con el perdón del ofendido extinguirá el mismo, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales de procedibilidad previa requeridos para la persecución penal de estos dos delitos, como son el acompañamiento del certificado que acredite el resultado infructuoso de la conciliación previa, o la convocatoria fallida de la misma, o en caso de haberse producido en sede judicial, la autorización del Juez o Tribunal para perseguir estos delitos.
La acusación popular y la acusación privada comparecerán en un proceso penal ya iniciado, concurriendo con el Ministerio Fiscal, o podrán también abrir el proceso penal con la interposición de la querella.
Preceptúa el art. 101 de la LECrim., que la acción penal es pública pudiendo ejercitarla todos los ciudadanos españoles con arreglo a las prescripciones de la Ley, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 125 de la CE, que establece que todos los ciudadanos podrán ejercer la acción popular en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine.
Históricamente, la acusación popular nace de la desconfianza en la persecución de determinados tipos delictivos, o sobre determinados funcionarios públicos, por parte del Ministerio Fiscal atendida su vinculación y dependencia jerárquica del gobierno. Posteriormente, su legitimación se sustenta en el principio de la soberanía popular y la participación de la ciudadanía en la Justicia Penal, tanto en el ámbito del Jurado, como en la posibilidad de persecución de los delitos públicos que protejan esencialmente bienes jurídicos colectivos o difusos, como son los casos de corrupción o los delitos ecológicos.
De cuanto antecede, con la promulgación de la Constitución, el art. 125 de la misma proclama que la acción penal cuando es pública, coexistiendo conjuntamente con la acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por el ofendido o víctima del delito.
A su vez, el art. 101 LECrim., mariza que dicha acción penal es pública (por lo que excluye los delitos semipúblicos y los privados) y la misma podrá ser ejercitada por cualquier ciudadano español (esto es, quedarán excluidas aquellas personas que no sean españolas).
Sin embargo, la doctrina ha interpretado la expresión “ciudadano español”, en su acepción más amplia, dando cabida no sólo a las personas físicas sino también a las personas jurídicas que reúnan los requisitos arbitrados por la Ley, lo que incluye a las asociaciones constituidas con tal fin, esto es, que su objeto social sea el ejercicio de la acusación popular.
La idea que subyace en el legislador es la voluntad de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, o en palabras del Tribunal Constitucional:
«Si el hecho delictivo supone una lesión del orden social, se reconoce a todos los miembros de la sociedad el derecho de pedir, en nombre de ésta, el restablecimiento del orden lesionado. Este derecho supone el ejercicio por un particular de una función pública: el ius accusandi. No se trata simplemente de que el acusador popular se adhiera a la acción ejercitada por el Ministerio Fiscal, sino de ejercitar una acción propia, que hay que considerar hoy como un derecho fundamental» (SSTC 62/1983, de 11 de julio y 147/1985, de 29 de octubre).
La querella, con la observación de sus requisitos de forma, se articula como el medio necesario para ejercitar el derecho constitucionalmente reconocido y comparecer en el proceso penal como acusación popular, en este sentido se pronuncian los arts. 27 y 761 de la LECrim.
La acusación popular es el ejercicio de un derecho reconocido constitucionalmente (art. 125 CE), por lo que el mismo es independiente del que puedan ejercitar en el mismo proceso penal otras acusaciones como la ejercida por parte del Ministerio Fiscal (art. 124.1º CE), o la que pudiera llevar a cabo la acusación particular (art. 24.1º CE).
En el seno del proceso abreviado, el TS ha sentado la doctrina de que no cabe abrir el juicio oral, en aquéllos delitos cuyo bien jurídico perseguido sea semipúblico, con la sola petición de la acusación popular (Sentencias conocidas como caso Atutxa y caso Botín), siendo necesario que también lo interese algún titular del bien jurídico afectado por el delito (acusación particular), o en su defecto, el Ministerio Fiscal.
Recientemente, el caso enjuiciado por la Audiencia de Palma de Mallorca, se ha vuelto a plantear de nuevo la legitimidad de la acusación particular para poder solicitar la apertura a juicio oral, en este caso, por un delito fiscal, respecto de una persona vinculada a la monarquía, la cual venía siendo acusada tan sólo por una asociación que ejercía la acusación popular y sobre la que pesaban denuncias por extorsiones sobre varios de sus dirigentes.
Salvando el hecho de que la asociación finalmente acabase con la imposición de las costas procesales por llevar a cabo una acusación con manifiesta temeridad, atendida la palmaria ausencia de pruebas de cargo, la solicitud de apertura a juicio oral de manos de la acusación popular volvía a plantear las garantías de esta institución ante la previsible ausencia de acusación por parte de los representantes del Estado, atendida la personalidad objeto de enjuiciamiento.
La Audiencia Provincial de Mallorca, al tratar sobre la legitimidad de la asociación personada en autos como acusación popular, motivó a la Audiencia Provincial de Baleares a analizar la naturaleza del delito fiscal, para considerar que éste tiene una naturaleza heterogénea, es decir, que en el delito fiscal hay un componente de titularidad colectiva, además del perjuicio obvio que el mismo ocasiona al Estado. Ese componente de titularidad colectiva, aunque difuso, interpretando a la luz del art. 31 de la Constitución, el cual dispone que: «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos», dota al bien jurídico protegido por el tipo penal de una indiscutible titularidad colectiva que habilita a la acusación popular para solicitar por si sola la apertura a juicio oral.
A mayor abundamiento, los proyectos de elaboración de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal presentados a los largo de este siglo, asentados bajo el principio acusatorio dirigido esencialmente por el Ministerio Fiscal, y bajo la supervisión de un Juez de garantías en aquéllos aspectos del proceso penal que impliquen limitación de derechos fundamentales, hace que resurja la necesidad de revalidar y repotenciar la figura de la acusación popular como garantía de tutela efectiva del proceso penal y del cumplimiento del principio de legalidad penal y de igualdad ante la Ley, extremos todos ellos, que hacen necesaria la figura de la acusación popular.
No es menos cierto, que un sector de la doctrina penal española ha criticado el ejercicio de la acusación popular, por entender que la pluralidad de partes acusadoras que pueden llegar a personarse en el lado de la acusación supone de facto, la quiebra del principio de igualdad de armas procesales, y de recursos, si comparamos las posibilidades de la defensa que puede satisfacer el acusado (con recursos muchas veces exiguos) frente a las acusaciones personadas, que pueden llegar a ser, Ministerio Fiscal, Abogado del Estado, Abogado de la Comunidad Autónoma o Ente local, la Acusación Particular y la Acusación Privada.
A mayor abundamiento, la posibilidad de instrumentalizar el proceso penal por parte de Asociaciones creadas “ad hoc” para perjudicar o desgastar políticamente a determinados rivales.