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delitos contra la seguridad vial

Seguridad vial

Abogados Expertos en delitos contra la Seguridad Vial

Conducción bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, o bajo la ingesta de drogas. Conducción imprudente, con exceso de velocidad, conducción sin permiso de circulación o tras haber perdido los puntos, lesiones y homicidios imprudentes causados en accidentes de circulación. Omisión del deber de Socorro. Huir del lugar del siniestro…

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    Conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas (art. 379.2º CP): Pese a tratarse en el mismo apartado, la conducción bajo drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y alcohol no deben ser tratadas del mismo modo, bajo el prisma de la defensa penal.

    En las cuatro situaciones la pena prevista es idéntica: prisión de 3 a 6 meses, ó multa de 6 a 12 meses, ó TBC 31 a 90 días, y en todo caso, privación del permiso de conducir de 1 a 4 años.

    Por drogas debemos entender aquellas sustancias que provocan dependencia, física, psíquica o ambas, en el ser humano, ejemplos de drogas tóxicas son la nicotina, la cocaína, el cannabis, etc.

    Por sustancias psicotrópicas debemos entender aquellas sustancias que afectan al cerebro produciendo alteraciones físicas, psíquicas o ambas, por ejemplo, la cafeína, la teína, la heroína, la cocaína, o determinados medicamentos que pueden producir somnolencia, irritabilidad, euforia, abatimiento, etc. Puede esgrimirse por el abogado de la defensa en estas situaciones un error de prohibición (art. 14 CP), a determinar si vencible o invencible, cuando la sustancia psicotrópica se halle en una medicación determinada, ignorando el conductor que aquélla afectaba a su capacidad para conducir.

    Por sustancias estupefacientes debemos entender todas aquellas que actúan sobre el sistema nervioso central, excitándolo o deprimiéndolo. Suelen ser derivados de opiáceos, y comúnmente utilizados en medicina como analgésicos, aunque en el mercado negro, son comercializados como drogas.

    Lo característico de las anteriores sustancias: drogas, estupefacientes o psicotrópicos, es que el modo de detección de su consumo se efectúa mediante frotis con un algodón en las encías del conductor e introduciendo la muestra en el reactivo que en función del color final resultante indicará el tipo de droga, estupefaciente o psicotrópico ingerido por dicho conductor.

    Puede suceder, de hecho son varios los casos que nos han llegado, que el conductor fumó un porro, o esnifó una raya, dos días, o un día antes del control de drogas practicado por la policía. Si el conductor no ha realizado una higiene dental con cepillado es muy probable que el reactivo le dé positivo. En estos casos, es aconsejable solicitar prueba de drogas en sangre, para poder demostrar que pese al reactivo el porcentaje de drogas en sangre es inocuo a los efectos del tipo penal, toda vez que los efectos psicotrópicos y de afectación psicofísica ya han sido eliminados del organismo, por lo que no procede sancionar por el delito contra la seguridad vial, pues no se ha llegado a poner en peligro abstracto a ninguna persona, ni a ningún bien.

    Con el consumo de alcohol no sucede lo mismo, toda vez, que el legislador considera que de obtenerse un resultado en aire espirado, o en analítica de sangre superior 0:60 miligramos por litro, en el primer caso y de 1,2 gramos por litro en el segundo, en todo caso, se considerarán afectadas las habilidades y tiempo de respuesta psico física del conductor, sin admitirse prueba en contrario.

    Como es sabido el alcohol tiene una curva de ascenso durante las dos primeras horas tras su ingesta, transcurridas las cuales, la curva inicia su descenso, de tal modo, que aproximadamente cuatro horas después de la última ingesta alcohólica, el conductor en principio, si ha ido orinado para eliminar el alcohol, podrá someterse a las pruebas de impregnación alcohólica obteniendo un resultado inferior al ilícito penal, aunque no en todos los casos será inferior al ilícito administrativo que irá en función de los años de carné (conductor novel o no), del tipo de permiso de circulación (profesional o no), así como de la complexión, eliminación del alcohol por los encimas hepáticos, o de la última comida realizada y complexión de cada persona.

    En los casos de pruebas de impregnación alcohólica entre la prueba realizada con alcoholímetro y la realizada con etilómetro deben transcurrir un mínimo de diez minutos. El resultado final de ambas pruebas adverará si la curva está de subida o de bajada, es decir, si en la primera nos da 0:70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda este resultado es de 0:65 miligramos, es claro que la curva va de bajada y en este caso, es recomendable solicitar analítica de sangre de contraste, pues entre que acudimos al hospital y nos retiran la muestra, al ser la curva de bajada el resultado será todavía menor, por lo que de obtenerse un resultado inferior a 1,2 gramos, el resultado final será penalmente irrelevante.

    Por ello, en todos los casos, es un derecho esencial del conductor ser debidamente informado de la posibilidad de someterse a una analítica de contraste, derecho que de no ser debidamente informado produciría la atipicidad de la conducta al mermar de forma evidente el derecho de defensa del conductor.

    Por otro lado, el abogado deberá siempre verificar que el alcoholímetro y etilómetro utilizados están calibrados, en vigor y su margen de error, pues una ingesta de 0:65 miligramos, puede resultar atípica en función del margen de error del etilómetro.

    Hay que tener presente, que este tipo de delitos mayoritariamente, (salvo que haya sucedido un accidente con daños materiales o corporales con terceros), se tramitará por los cauces de las Diligencias Urgentes/Juicio Rápido, convocando al conductor para que acuda en los próximos días ante el Juzgado de Guardia para que le sea tomada declaración como investigado.

    Si el conductor no designa un abogado particular, le será designado un abogado del turno de oficio. Abogado del turno de oficio no es un abogado gratuito. Para obtener la justicia gratuita el conductor deberá acudir ante el Turno de Oficio del Colegio de Abogados competente y aportar la documentación solicitada por aquél, acreditativa de la insuficiencia de recursos para litigar, en este caso, será el ministerio de justicia quien asumirá el coste del abogado de oficio abonando al mismo directamente los honorarios profesionales establecidos para el turno de oficio.

    El conductor una vez en la guardia podrá conformarse con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de hacerlo así verá su condena reducida en un tercio, es decir, la retirada del permiso de conducir, de solicitar el Fiscal la pena mínima podría bajarse hasta ocho meses de privación del permiso de conducir, es decir, ser incluso inferior a la pena administrativa vigente.

    Las ventajas y desventajas de la conformidad deberán ser expuestas por el abogado especialista al conductor para que este opte por la opción que más le convenga.

    Conducción con exceso de velocidad (art. 379.1º CP): Conducir en vía urbana a más de 60 km/hora a la velocidad máxima permitida, o en vía interurbana a más de 80 km/hora a la velocidad máxima permitida. La pena idéntica a la conducción bajo alcohol o drogas. En ambos ordinales, 379.1º y 2º CP, su diferencia con el art. 380 CP, es que en el art. 379 el desvalor está en la acción, no en el resultado, es decir, es un delito de peligro abstracto, mientras que el art. 380 CP castiga estas mismas conductas cuando se produce un riesgo concreto para una persona determinada.

    Conducción Temeraria (art. 380 CP): Como decíamos en el párrafo anterior, se entenderá por conducción temeraria quien conduzca con temeridad manifiesta y fruto de ello ponga en concreto peligro la vida o la integridad física de un tercero. No estamos con en el caso anterior ante un delito de peligro abstracto, donde el desvalor de la acción comporta la consumación del delito, sin necesidad de que haya afectación o riesgo particular para nadie en concreto. La conducción temeraria para poder ser apreciada exige dicha puesta en peligro para la vida o integridad de una persona concreta. En todo caso, si se pone en concreto peligro la integridad física o la vida de un tercero y el conductor se halla en cualquiera de las dos situaciones descritas en el artículo anterior, la conducción será en todo caso temeraria, es decir, el art. 380 CP supone un tipo agravado respecto del art. 379 CP del que se diferencia por la falta de riesgo para la integridad física o la vida de un tercero.

    Conducción Temeraria, subtipo agravado (art. 381 CP): Si el art. 380 es el tipo básico de la conducción temeraria, si dicha conducción se realiza con auténtico desprecio para la vida de los demás, las penas serán de 2 a 5 años de prisión, más multa de 12 a 24 meses, más privación del derecho a conducir vehículos a motor de 6 a 10 años, un ejemplo sería conducir contra dirección por la autopista.

    Si la conducta anterior, no pone en peligro concreto, la vida o integridad de un tercero, la pena será de prisión de 1 a 2 años, más multa de 6 a 12 meses, más privación a conducir vehículos a motor por tiempo de 6 a 10 años.

    Delitos contra la Seguridad Vial y Lesiones Corporales (art. 382 CP): Cuando un conductor de un vehículo a motor cometa alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, si además hubiese causado lesiones a un tercero, el Juez o Tribunal castigará sólo por el delito más grave, generalmente el delito de lesiones (artículos 147, 149 y 150 CP), que impondrá en su mitad superior, con obligación de indemnizar a la víctima, quedando afectado el vehículo al efectivo pago a aquella (art. 385 bis CP), y si los hechos fuesen los del subtipo agravado de conducción temeraria (art. 381 CP) además de la pena prevista por el delito de lesiones se impondrá la privación del permiso de conducir por tiempo de 8 a 10 años.

    La Ley Orgánica 11/22, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal, ha dado nueva redacción al art. 382 bis CP, que regula el abandono del lugar del accidente cuando en el mismo haya fallecidos o lesionados, sin que la huida se deba a factores de riesgo propio o de tercero, la pena irá en función de si el accidente se ha ocasionado por una acción imprudente del conductor fugado, en este caso, prisión de 6 meses a 4 años y privación del permiso de conducir de 1 a 4 años. Si el accidente fuese fortuito, prisión de 3 a 6 meses y privación del permiso de circulación por tiempo de 6 meses a 2 años.

    Negarse a realizar las pruebas de impregnación alcohólica y de presencia de sustancias estupefacientes, drogas tóxicas o psicotrópicos (art. 383 CP): Prisión de 6 meses a 1 año y privación del derecho a conducir vehículos a motor de 1 a 4 años. En los delitos contra la seguridad vial, no se acepta, en principio, la circunstancia modificativa de la responsabilidad de hallarse bajo los efectos de sustancias tóxicas, drogas o alcohol (art. 20.2º CP en relación con el art. 21.2º CP), en casos excepcionales podría intentarse, a analizar como excepción.

    En el caso de la negativa a realizar la prueba de impregnación alcohólica o el sometimiento a detección de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, entiendo que sí que cabría, sin perjuicio de que alegar dicha circunstancia comportaría «de facto» la condena por un delito del art. 379 o 380, pero habrá que valorar si conviene una atenuante por alcoholemia o drogas en el art. 383 CP, aunque implique reconocer la autoría del art. 379 o 380, situación que deberá valorarse entre conductor y abogado especialista.

    Conducción con pérdida de puntos, o tras retirada del permiso de conducir por el Juez, o por no haber obtenido jamás el permiso de conducir (art. 384 CP): A mi modo de ver se equiparán tres situaciones distintas que deberían tener sanciones distintas, pues la perdida de puntos puede ser por infracciones menos graves sin riesgo concreto para el resto de usuarios de la vía pública, lo que parece ocasionar un riesgo para el desvalor del bien jurídico protegido mucho menor que la conducción de un vehículo a motor por una persona que no ha obtenido jamás el permiso de conducir y que por tanto desconoce completamente las normas sobre seguridad vial, o la de aquella persona que pese a pechar sobre la misma una condena penal por haber puesto en concreto peligro la vida de los demás, hace caso omiso a la condena y vuelve a conducir con toda tranquilidad, extremo que además de incidir en la vida e integridad de las personas tiene una evidente afectación al orden público al hacer caso omiso a una sentencia penal de condena.

    Respecto de la retirada de puntos en vía administrativa señalar que nos hemos encontrado en más de una ocasión que al conductor no le haya sido notificada la resolución administrativa de la pérdida de los puntos, lo que obviamente, comportará el archivo inmediato del proceso penal, pues faltaría el elemento subjetivo del injusto que requiere el tipo.

    Otra situación no baladí, es la imposibilidad de realizar la prueba de impregnación alcohólica por aire espirado tras la pandemia del SARS COVID-19, son varios los conductores que han quedado con secuelas pulmonares que les impide efectuar la espirometría. Cualquier imposibilidad física para realizar la prueba debe ser expuesta a los agentes de la autoridad actuantes y solicitar la analítica en sangre.

    Las penas previstas en el CP serán prisión de 3 a 6 meses, ó multa de 12 a 24 meses, ó TBC de 31 a 90 días.

    Prevé el art. 385 ter CP. La reducción por el Juez de la pena de prisión en un grado, razonándolo en Sentencia atendida la menor entidad del riesgo causado para la vida o integridad de los demás, así como atendidas las demás circunstancias del caso, en los delitos de los arts. 379, 383 y 384 todos ellos del CP.

    La reducción de la pena de prisión parece poco operativa en el caso de los delitos tipificados en los arts. 379 y 384 CP, pues en ambos supuestos será preferible optar por la pena de multa o de TBC, y no correr riesgos con la pena privativa de libertad.

    En principio, el beneficio de la reducción en un grado, en estas penas que son muy inferiores a los dos años de privación de libertad no se alcanza a ver, al ser las mismas susceptibles de suspensión por mor del art. 80 CP, es decir, las mismas no se cumplirán salvo que el conductor fuese reincidente durante el plazo fijado de suspensión (entre dos y cinco años). En resumen, si el conductor es reincidente, salvo que la pena se le reduzca a su mínima expresión tras la reducción en un grado, fijándola en tres meses para posteriormente sustituirla por multa, hubiese sido preferible permitir la suspensión como excepción en este tipo de delitos, razonándolo en Juez en Sentencia en los casos de reincidencia.

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