Delitos contra el patrimonio
Patrimonio
Abogados Expertos en delitos contra el Patrominio
Ciberdelitos (delitos cometidos por internet), Estafa, Apropiación Indebida, Administración Desleal, Apropiación Indebida, Insolvencias Punibles, Blanqueo de Capitales, Organización o Asociación Criminal.
Los delitos contra el patrimonio han sufrido en los últimos tiempos sucesivas reformas que abocan a nuevos sistemas de defensa o acusación en el marco del proceso penal.
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Sin duda, en este tipo de delitos, el abogado penalista, a menudo precisará, de la ayuda de peritos especialistas, ya sean economistas, auditores, censores jurados de cuenta o informáticos, pues no es baladí que los delitos patrimoniales cometidos a través de Internet se han visto incrementados en un 60% a raíz de la pandemia.
Es altamente recomendable que estos peritos de los que se auxilia el abogado penalista sean colaboradores habituales, que exista cierta sintonía con el propósito de la pericial, para sacar la máxima utilidad a esta. Por otro lado, hay grandes profesionales que ante la presión que conlleva defender una pericial en estrados, son víctimas de los nervios y su actuación final queda deslucida, por lo que no cualquier buen profesional es un buen perito de parte en estrados.
A raíz de la pandemia estamos constatando la generalización de Delitos informáticos realizados mediante virus o troyanos enviados mediante correos electrónicos que al abrirlos son directamente insertados en el móvil o PC.
De este modo, la interceptación de correos electrónicos para modificar documentos adjuntos en PDF alterando la cuenta corriente de destino que figura en la factura anexa al correo electrónico (por enviar documentación en PDF no encriptada), o bien, las compraventas de todo tipo de bienes muebles por internet o a través de redes sociales como Walapop, Facebook, Telegram, Tick tock, etc.
Ofertas de arrendamientos de apartamentos de verano, ventas a distancia, u otros negocios jurídicos que implican transferencias bancarias por internet a cuentas corrientes, abiertas en Bancos que permiten el alta virtual con tan solo facilitar el DNI, un número de teléfono móvil (que suele ser de prepago) y un correo electrónico (generalmente genérico, como gmail, yahoo o hotmail), para acabar constatando que dicha cuenta ha sido abierta por persona desconocida, aprovechado un DNI extraviado para conseguir un lucro patrimonial ilícito.
Las posibilidades de éxito en el descubrimiento del autor dependerán en gran porcentaje de la experiencia del Letrado, y de su rápida reacción, pues los IP (indicadores que relatan el número de teléfono o el rúter desde el que se realizan las transacciones) solo permanecen accesibles durante 12 meses.
Una elevada especialización en Derecho penal es crucial para una defensa eficaz, en Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.
A la importante reconfiguración que en esta materia se produce a raíz de la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se suma la más reciente reforma penal operada el pasado 22 de diciembre de 2022 con la Ley Orgánica 14/2022, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea…
En lo que aquí concierne, los tres delitos más representativos en el ámbito del derecho penal económico (al margen de las insolvencias punibles, alzamientos de bienes y blanqueo de capitales, estrechamente relacionados con esta materia, en cuanto a la estrategia defensiva a seguir y los medios a utilizar) son la estafa, la administración desleal y la apropiación indebida:
El primero de ellos es el delito de Estafa, regulado en el art. 248.1º CP, este artículo es el que estará rigiendo aquellos hechos descritos en el tipo y cometidos hasta el 12/01/2023, en que entra en vigor una reforma del art. 252 C, para castigar estas nuevas modalidades delictivas cometidas a través de Internet, como más adelante veremos.
«Artículo 248. 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.»
El segundo de ellos sería el delito de Administración Desleal regulado en el vigente art. 252.1º CP:
«Artículo 252. 1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.»
Por último, el delito de Apropiación Indebida, regulado en el vigente art. 253.1º CP:
«Artículo 253. 1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido».
Como decimos, los hechos que se imputan al investigado deben poder ser subsumidos en uno de estos tres delitos descritos para que el acusado investigado pueda ser acusado por ellos.
Surgen aquí dos Autos judiciales, el primero recurrible y el segundo no, que delimitan el marco de hechos que podrán tratarse en la vista oral.
El Auto de acomodación de diligencias previas a procedimiento abreviado describirá sucintamente los hechos objeto de enjuiciamiento, dicha subsunción de hechos es vital, pues lo no contemplado en dicho Auto, no podrá posteriormente ser introducido en plenario, es decir, si no se recurre por ninguna de las partes el Auto de acomodación, la relación de hechos configura el marco de debate en la vista oral, sin que puedan introducirse hechos nuevos.
Del mismo modo, el Auto de Acomodación deberá contener una descripción de hechos de los que haya sido previamente informado el investigado por parte del Juez de Instrucción, para salvaguardar su derecho de defensa, en el sentido de que haya podido defenderse proponiendo pruebas de descargo, si le convenía, durante la instrucción de la causa.
Al Auto de acomodación seguirán los escritos de acusación públicos y privados, y una vez formulados estos, el Juez Instructor dictará el Auto de Apertura a Juicio Oral, donde dará traslado al acusado de los escritos de acusación, haciendo un relato también breve de los hechos objeto de acusación.
El Auto de Apertura a Juicio Oral, a diferencia del Auto de acomodación, no es recurrible, de hecho, la subsunción de hechos debe ser análoga a la efectuada en el Auto de acomodación, pues como decimos, ni el fiscal, ni las acusaciones (públicas o privadas) pueden modificar los hechos descritos en dicho Auto quedando constreñidos a aquellos, salvo que hayan recurrido aquél con éxito ante la Audiencia Provincial.
Respecto del tipo penal de estafa, merece destacar el Auto 659/21, de fecha 14/10/2021, de la Sección Segunda de la Ilma. AP Barcelona, cuyo fundamento jurídico segundo indica al respecto:
«A tal respecto, ya es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 51/2020, de 17 de febrero, por todas) la que, al respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado establece que: “…no debe desplazarse, indebidamente, sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima…”
En este sentido, la STS 228/2014, de 26 de marzo, considera que: “únicamente el burdo engaño, esto es, aquél que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es “bastante”.
Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima (STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima…”
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa…En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas…” Regla general que enuncia la Sentencia de esta Sala número 1243/2000, de 11 de julio, del siguiente modo: “el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa.
Como excepción a esa regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico, que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza (STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima normas de diligencia…”.
Con tales premisas, con independencia de que los querellados dispusieran o carecieran de conocimientos bursátiles, la apariencia de legitimidad, solvencia y garantías de control a través de Organismos Nacionales e Internacionales que sobre la Plataforma de Inversión se publicitaban, según el escrito de querella, permite descartar “a priori”, que el engaño que la instructora considera “indiciario” fuera de tal nimiedad que, una mínima diligencia, habría impedido el error».
Respecto al delito de administración desleal del art. 252.1º CP, el primer requisito exigido por el tipo es disponer de facultades para administrar un patrimonio ajeno. En este es el caso el investigado que dispone de dichas facultades por haberle sido conferidas estas funciones por la víctima, generalmente en virtud de un negocio jurídico previo.
En su actuación como administrador, el investigado ha de infringir con la normativa imperativa de tuición hacia el consumidor final y administrado, la infracción de leyes y reglamentos evidencia la manifiesta mala fe y temeridad, así como la vulneración de toda la normativa que rige el negocio jurídico objeto de administración, requiriéndose además que se haya causado un perjuicio patrimonial grave al administrado.
El investigado suele presentarse ante el administrado como persona de máxima confianza en el tráfico mercantil, pues no es un administrador cualquiera, sino un profesional de reconocido prestigio, cargo que comporta que la víctima deposite su confianza en el sujeto activo.
Una vez conseguida la administración del patrimonio, el investigado infringe todos sus deberes siendo especialmente relevante cuando actúa de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado.
En este sentido, la reciente Sentencia de la Sección 1ª de la Ilma. AP Madrid número 549/2022, de fecha 5/10/2022, Ponente Ilm. Don Antonio Anton Abajo, en recurso de apelación número 524/2022, fundamento jurídico segundo:
«[…] Respecto del tipo de administración desleal del art. 252 CP, la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio. En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 CP recoge el tipo de delito societario de administración desleal del derogado art 295 CP, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253».
Por último, en referencia al delito de Apropiación Indebida del art. 253.1º CP, el tipo exige que el investigado burle de forma premeditada todas las normas imperativas de protección para el administrado.
La actividad desplegada por el investigado comporta un evidente abuso de sus funciones, no le está permitido operar en el marco con que actúa por exceder ampliamente las directrices del negocio jurídico encomendado.
La Sentencia de la AP de Madrid antes citada señala los requisitos jurisprudenciales exigidos para la consumación del delito de apropiación indebida, precisando al respecto:
«[…] Por otro lado, el tipo de apropiación indebida precisa como requisitos los siguientes: La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 648/2013, de 18 de julio y 692/3013, de 26 de septiembre, entre otras muchas) establece, respecto de la modalidad delictiva de apropiación indebida consistente en la distracción de dinero u otras cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance -actual artículo 253.1 del Código Penal-, que el delito requiere como elementos de tipo objetivo:
Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.
Y, c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
Desde la perspectiva del delito de administración desleal objeto de acusación -la calificación de los hechos como delito de apropiación indebida es subsidiaria-, la cuestión nuclear radica en determinar si hubo disposición fraudulenta de bienes en perjuicio de la sociedad por parte del acusado en su calidad de administrador de la misma».
Como decíamos, con la promulgación el pasado 22 de diciembre de la Ley Orgánica 14/2022, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, se produce una ampliación de los modos comisivos en el delito de estafa para abarcar estas nuevas formas comisivas a través de Internet.
Estas nuevas formas comisivas, según disposición final sexta de la Ley, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, es decir, su vigencia será a partir del 12/01/2023.
La nueva reforma partiendo de un art. 248 CP idéntico al existente, amplía los hechos subsumibles a los nuevos medios comisivos de los que hablábamos al inicio, con la siguiente redacción:
«Artículo 249 CP: 1. También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:
a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
2. Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:
a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.
b) Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.
3. Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.»
Como comentábamos al principio un porcentaje muy elevado de los nuevos delitos patrimoniales se comenten a través de internet, o utilizando redes wifi, o medios telemáticos, por lo que las modalidades comisivas se amplían a los nuevos tiempos, y el legislador, para que no se le escape ninguno, hace una redacción amplía en el sentido de que cualquier interferencia de cualquier manera en un sistema de información, bien para obtener una transferencia de activos (no tiene por qué ser dinero), bien para efectuar pagos mediante instrumentos materiales o inmateriales, de modo fraudulento deberá considerarse estafa.
De este modo, la fabricación de instrumentos que permitan el pago a través de cualquiera de los nuevos supuestos comisivos comporta a su vez una reforma en el capítulo de las falsedades, modificándose así la sección 4.ª del capítulo II del título XVIII del libro II, que queda redactado como sigue:
«De la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo.»
Procediendo la nueva LO 14/22, a dar en consecuencia nueva redacción a los tipos penales contenidos en los arts. 399 bis, 399 ter y art. 400 todos ellos del CP.