Imprudencia grave y delito de lesiones

Comentario al Auto de fecha 28/12/2022, fallado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en rollo de apelación nº 190/2022, en causa seguida por Delito Leve nº 343/2020, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, a instancias de recurso de apelación deducido por ROVIRA LLOR ABOGADOS SLP, contra el Auto de Sobreseimiento Libre avalado por el Ministerio Fiscal.
Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona se dictó Auto de fecha 30/06/2021, por el que se acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones por entender que la imprudencia grave recogida en el art. 76 del RD 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, exige un resultado lesivo de especial entidad, de los comprendidos en los arts. 149 y 150 CP, siendo tan solo las infracciones muy graves recogidas en el art. 77 del meritado RD 6/2015, la únicas que admiten unas lesiones de menor entidad como las recogidas en el art. 147.1 CP, quedando en todo caso fuera del tipo penal las infracciones menos graves con resultado lesivo del art. 147.1 CP, de ahí el sobreseimiento libre acordado de la causa.
La magistrada ponente, Ilma. Sra. Doña Mª Vanesa Riva Aniés, señala que la actual redacción del art. 152.2 CP literalmente permite la comisión de imprudencia menos grave con resultado lesivo del art. 147.1 CP:
«Art. 152.2 CP: El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también a pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal».
De cuanto antecede, como señala el Auto de la Sección Décima, el «el quid» de la cuestión residirá en determinar ¿qué debe entenderse por imprudencia menos grave a los efectos de su tipicidad?
El Auto transcribe el criterio expuesto por la Sala Segunda del TS, en Sentencia nº 421/2020, de fecha 22 de julio de 2020:
«a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.
b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito, el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 (STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019, estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinar la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso “en todo caso” que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.
c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no pueden existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia leve haya de ser calificada de menos grave.
Desarrollemos esta idea:
- Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones vigentes graves -art. 76 de la Ley de Seguridad Vial-, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer respuesta penal adecuada” ….
No sería necesario, pues, que existiera una infracción administrativa grave para poder calificar la imprudencia como menos grave, pero en todo caso, acudiendo al art. 76 de la LSV apartado m, en el presente caso se estaría ante una infracción grave -art. 76, m- al existir una conducción negligente».
Por lo que atendidos los antecitados razonamientos, concluye el Auto comentado, no podemos descartar que la actuación del conductor del vehículo fuese menos grave, pues debe tenerse en cuenta que embistió a una moto que estaba parada, y esa moto, a su vez, embistió a una conductora que estaba en un paso de cebra. Puede ser que se trate de una colisión por alcance que pueda ser calificada de leve, pero puede ser también que el conductor del vehículo circulara a gran velocidad, lo que puede ser porque de lo contrario podría haber detenido su vehículo. En todo caso será preciso el acto del juicio oral para determinar estos extremos, conclusión que aboca por la estimación del recurso de este despacho profesional, ordenado que continúe el proceso por los cauces del delito leve.
Francesc de Paula Rovira Llor.