DELITO DE REBELIÓN
El delito de rebelión está regulado en el Titulo XXI del Código Penal cuya rúbrica fija como bien jurídico protegido la CONSTITUCION.
El delito tiene un tipo básico (art. 472), uno agravado (arts. 473, 474, 475, 477 y 478) y otro atenuado (arts. 476, 479, 482, 483 y 484).
Hay que señalar que el Código Penal de 1995, denominado Código Penal de la democracia que vino a sustituir al Código Penal aprobado por Ley 44/1971, de 15 de noviembre, introduce una importante modificación en el tipo penal al exigir para la realización del delito el empleo de la «VIOLENCIA», requisito que no estaba en el texto refundido del Código Penal del 1971:
- Código Penal de 1971: «Art. 214. Son reos del delito de rebelión los que se alzaren públicamente para cualquiera de los fines siguientes: 1º.- Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución. 2º.- Destituir al jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contario a su voluntad <…> 5º.- Declarar la independencia de una parte del territorio nacional o sustraer la Nación o parte de ella o cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno. 6º.- Sustituir por otro el Gobierno de la Nación <…>»
- Código Penal de 1995: «Art. 472. Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: 1º.- Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución. 2º.- Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o Reina o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarlos a ejecutar un acto contrario a su voluntad <..> 5º.- Declarar la independencia de una parte del territorio nacional. 6º.- Sustituir por otro el Gobierno de la Nación <…>»
El término violento es definido por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como: «1. adj. Dicho de una persona: Que actúa con ímpetu y fuerza y se deja llevar por la ira. 2. adj. Propio de la persona violenta. 3. adj. Que implica una fuerza e intensidad extraordinarias.»
Por tanto, la nueva redacción del delito de rebelión en el Código Penal de la democracia exige que el alzamiento sea violento, como expone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 11/2005, de 1 de marzo:
Un alzamiento violento que es aquél que va acompañado del ejercicio de la fuerza física, o cuando el empleo de esta constituye una seria y fundada amenaza, por estar dispuestos los alzados a conseguir los fines indicados en la norma recurriendo a la utilización o al uso de la fuerza
Tradicionalmente se ha asimilado la expresión de alzamiento violento como «alzamiento o levantamiento en armas tendencialmente encaminado a atacar bien el ordenamiento constitucional, bien al jefe del Estado, bien al Gobierno de la Nación o Instituciones Fundamentales de ésta».
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 22/04/1983 (la Ley 7785JF/0000), no exige la consumación del acto violento para la consumación del tipo, en el sentido de que el delito se habrá cometido sin necesidad de que haya un efectivo derramamiento de sangre, bastando con que exista un riesgo potencial de que, ante la oposición del Estado a los rebeldes violentos, estos no puedan garantizar con total seguridad que el levantamiento no cause víctimas, ni derramamientos de sangre.
Por último señalar, la similitud entre el delito de sedición y el de rebelión. En el delito de SEDICION, el bien jurídico protegido es la preservación del orden público, de ahí su subsunción en el Título XXII del Código Penal, cuya rubrica es «Delitos contra el Orden Público», ambos tipos delictivos tienen en común su carácter tumultuario (no pueden ser cometidos por una persona o un grupo muy reducido de personas), y en ambos el levantamiento debe comportar una violencia intrínseca en el sentido dado por la Real Academia de la Lengua Española, que implique una fuerza e intensidad extraordinarias, dejándose llevar por la ira.
ROVIRA LLOR ABOGADOS SLP