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De la prisión permanente, revisable, contemplada en la LO 1/2015 de 30 de marzo que reforma el vigente Código Penal

Una de las grandes novedades de la reforma que conlleva por la Ley Orgánica 1/2015, 30 de marzo que modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, es la introducción de la pena de prisión permanente revisable. Se prevé únicamente para “supuestos de excepcional gravedad” -asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, de Jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad–. Se trata de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena _cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza_ acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.

Introducción-Regulación de la pena de prisión permanente revisable-Sistemática de regulación- Clasificación en tercer grado- Suspensión

Introducción:

En el preámbulo de la reforma del Código penal, el legislador trata de justificar la compatibilidad de esta pena con los fines de prevención especial del derecho penal. Así, se manifiesta que de ningún modo se renuncia a la reinserción del penado, en la medida que una vez cumplida una parte mínima de la condena, un tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. La previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder verificar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, según el legislador, aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado.

En la prisión permanente revisable, cumplida esa primera parte mínima de la pena, si el tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social.

En el mismo preámbulo, se explica que la pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de «pena definitiva» en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.

Y se señala que la pena de prisión permanente se trata de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, pues ha declarado que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio (cfr. SSTEDH 12-2-2008, caso Kafkaris vs. Chipre; 3-11-2009, caso Meixner vs. Alemania; 13-11-2014, caso Bodein vs. Francia; 3-2-2015, caso Hutchinson vs. Reino Unido).

También hace alusión el Preámbulo, para justificar la introducción de esta pena tan comprometida, a que el Consejo de Estado ha tenido también oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las penas de duración indeterminada –pero revisables–, al informar con relación a la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el que se prevé la posible imposición de una pena de prisión permanente.

Sin embargo, no son pocos los juristas que se han pronunciado en contra de la introducción de esta pena en el Código penal.

El mismo Tribunal Constitucional declara inconstitucional un encarcelamiento de por vida (STC 91/2000, Fundamento de Derecho 9º), y con la introducción de esta pena ello es una posibilidad.

Con la introducción de esta pena se cuestiona:

  1. la utilidad de la misma, y con ello su proporcionalidad. No existen datos empíricos que avalen que nuevos incrementos en penas elevadas conlleven una mayor contención del delito.
  2. Su inseguridad jurídica, al tratarse de una pena imprecisa. La libertad depende de una circunstancia de apreciación discrecional y acientífica como es la reinserción del preso.
  3. Su falta de humanidad, en caso de que sea permanente

Regulación de la pena de prisión permanente revisable

El artículo 35 del CP introduce la pena de prisión permanente revisable como una pena privativa de libertad.

“Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código”.

El artículo 36 del CP establece que la pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 92.

Art. 36 CP: “1. La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.

La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:

  1. Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
  2. Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.

En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).

La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:

  1. Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
  2. Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
  3. Delitos del artículo 183.
  4. Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.

El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.

En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad”.

La pena de prisión permanente revisable es una pena privativa de libertad grave, que se configura como una privación de libertad de duración indeterminada, sometida a un proceso de revisión por el mismo tribunal sentenciador, con un cumplimiento mínimo de veinticinco años y unas condiciones específicas de acceso a los permisos de salida, el tercer grado y la libertad condicional.

Sistemática de regulación

Una de las mayores críticas que se hacen a la regulación de la pena de prisión permanente revisable es su total falta de sistemática, que obliga a una continua búsqueda de los preceptos relacionados con la misma. Para determinar las características legales de su cumplimiento, se debe estar a lo previsto en los siguientes preceptos legales del Código penal:

En todos estos casos, la pena de prisión permanente revisable es preceptiva para el Juez.

En su concreción, la pena de prisión permanente revisable es una excepción en el sistema de penas, ya que no está formada por un mínimo y un máximo, y arrastra un contenido cerrado y único, lo que puede provocar problemas al valorar las distintas situaciones relevantes en la determinación judicial de la pena como el grado de ejecución, participación o atenuantes y agravantes. De ahí que el legislador haya tenido que preveer específicamente en el art. 70.4 CP la determinación de la pena inferior en grado, que será la pena de prisión de veinte a treinta años.

La clasificación del condenado en tercer grado

En cuanto a la clasificación en tercer grado, se establece los siguientes plazos mínimos: Tercer grado                                      Tiempo mínimo

Supuesto general            15 años (art. 36.1CP)

Terrorismo                     20 años (art. 36.1 CP)

Concurso general       a) 18 años (ppr + pena que exceda de 5 años) Art. 78 bis 1a) b) c)

Concurso terrorismo y organización general    24 años en el supuesto a) y b) 32 años en el supuesto c) Art. 78 bis 3.

Enfermos y mayores de 70 años                     Sin plazo Art.36.3 CP.

Suspensión

La suspensión de la pena de prisión permanente revisable será acordada por el tribunal cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 78bis para los casos en que el sujeto haya sido condenado por dos o mas delitos y, al menos uno de ellos esté castigado por la ley con la pena de prisión permanente revisable.

En el caso de comisión de varios delitos, el examen de los requisitos se realizará valorando en su conjunto los delitos cometidos.

El Tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado asistido de su abogado.

b) En el supuesto de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delio, así como, por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la

organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años, a contar desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el art. 80 1.2º y en los artículos 83, 86, 87 y 91 CP.

El juez o tribunal a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al art. 83 Cp, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o el alzamiento de las mismas.

El Juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.

Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis CP, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.