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Pandemia y derechos fundamentales

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PANDEMIA Y DERECHOS FUNDAMENTALES

Nuestro ordenamiento regula los derechos fundamentales y sus posibles limitaciones en dos marcos bien diferenciados: Uno Ordinario y otro Extraordinario.

Dentro del marco Ordinario, la norma general es que para poder limitar o restringir un derecho fundamental será necesaria una resolución judicial motivada sujeta a los principios de necesidad, utilidad, proporcionalidad.

Esta es la única forma, en tiempo ordinario, de limitar alguno de los derechos fundamentales consagrados en el Título I de la norma marco.

Ejemplos de incidencia en tiempo ordinario en un derecho fundamental los tenemos en los ámbitos civil, administrativo o penal, por ejemplo, para echar del domicilio habitual a un arrendatario es necesario acudir a un juicio verbal de desahucio y obtener una resolución judicial que autorice el lanzamiento, igual sucederá con un ocupa o un precarista.

En el ámbito administrativo también podrán darse situaciones de inspección dentro del domicilio, así lo prevé la LGT al regular la función investigadora de los Inspectores de Hacienda, que podrán entrar en el domicilio mediante autorización judicial e incluso retirar documentación del mismo.

En idéntico sentido, en la vía administrativa encontramos diversos actos de ejecución forzosa que permiten el acceso a un domicilio privado, por ejemplo, por causa de ruina, y que como en los restantes casos, requerirán de autorización judicial motivada.

De este modo, en la convivencia ordinaria, los derechos fundamentales sólo pueden limitarse o restringirse mediante resolución judicial motivada.

Ahora bien, en situaciones extraordinarias y urgentes, nuestras leyes prevén la posibilidad de limitar o restringir los Derechos Fundamentales, por un breve espacio de tiempo y mientras esa situación extraordinaria y urgente haga imposible el mantenimiento de la actuación ordinaria de los poderes públicos.

Por Derechos Fundamentales hemos de entender todos aquellos que están comprendidos en el Título I de la CE.

En relación con la Pandemia causada por el COVID-19 los 3 Derechos Fundamentales que han sido limitados son:

La inviolabilidad del domicilio (art. 18)

El derecho a circular libremente por el territorio nacional (art. 19).

El derecho a reunirse varios ciudadanos (art. 21).

El art. 55 de la CE dispone que los derechos reconocidos en los arts. 17 (Dº Libertad); 18.2º (Inviolabilidad Domicilio) y 18.3º (Secreto Comunicaciones); 19 (Derecho Circular Libremente por el Territorio); 20.1º (Libre Expresión Ideas) 20.2º (Difundir libremente información veraz) 20.5º (Secuestro Publicaciones y Grabaciones); 21 (Reunión Pacífica); 28.2º (Derecho Huelga); 37.2º (Conflicto Colectivo de Trabajadores) Podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del Estado de Excepción o de Sitio, en los términos previstos en la CE.

Observemos que explícitamente no incluye el Estado de Alarma como medio para restringir estos derechos fundamentales.

A mayor abundamiento, este art. 55.2º dispone que: la utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en la Ley Orgánica de Estado de Alarma, Excepción y Sitio, producirán responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la CE.

Más adelante, el art. 116 de la CE nos dice que se dictará una Ley orgánica que regule los Estados de Alarma; Excepción y Sitio.

Este mismo art. 116 dispone que el Estado de Alarma se acordará por el Consejo de Ministros por un plazo máximo de 15 días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, sin cuya autorización no podrá ser el mismo prorrogado.

Esta Ley Orgánica es la 4/1981, de 1 de junio, del Estado de Alarma, de Excepción y Sitio.

Esta LO prevé que dichos Estados Extraordinarios se establecerán cuando sea imposible el mantenimiento de la normalidad por los poderes públicos.

Las medidas que se adoptarán y la duración de estas serán las estrictamente necesarias para asegurar el restablecimiento de la normalidad.

La Ley Orgánica del Estado de Alarma prevé en su art. 4 que el Gobierno dicte dicho Estado a causa de una situación de pandemia provocada por un virus, del mismo modo, en su art. 7 prevé que el Gobierno pueda delegar en las CCAA.

Pero, ¿qué medidas concretas podrá adoptar el Gobierno o el Presidente de la CCAA mientras dure el Estado de Alarma?

Las establece el art. 11 de la LO:

  1. a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. De aquí se ha pasado al confinamiento total comarcal, provincial y autonómico.
  2. b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias: Por ejemplo, entregar mascarillas a industrias que las tenían por su oficio o profesión al inicio de la pandemia, o batas de enfermería, etc.
  3. c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
  4. d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
  5. e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.

Ahora bien, cabe ¿Cabe la limitación o restricción de Derechos Fundamentales fuera del Estado de Alarma?

Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de Salud Pública establece en su art. 2 que las autoridades sanitarias podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población.

Es decir, las potestades de la Administración sanitaria serán de: Reconocimiento, tratamiento, hospitalización y control de la enfermedad.

En este sentido abunda el art. 3 al establecer que, para poder controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato…

Es decir, las medidas que podrá adoptar la Administración Sanitaria irán dirigidas a controlar y cuidar de los enfermos o contagiados, pues recordemos que hay contagiados que no desarrollan la enfermedad. De cuanto antecede, tal y como está actualmente redactada la Ley, las autoridades sanitarias carecerían de potestad o control sobre la población sana, si bien dicho artículo acaba con un cajón de sastre del siguiente tenor:

«… así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».

De este modo, el art. 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que en caso de que exista un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como: La incautación o inmovilización de productos; Suspensión del ejercicio de actividades; Cierres de empresas o sus instalaciones; Intervención de medios materiales y personales…

De nuevo en la relación de ejemplos facilitados por la norma no encontramos una limitación expresa de Derechos Fundamentales, pese a que como en el caso anterior, el legislador acaba con la coletilla indeterminada de:

«… cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas».

De todos modos, recalcar que el precepto no contempla la restricción o limitación de Derechos Fundamentales.

La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior (sin perjuicio de sus prórrogas motivadas), no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

Por tanto, su duración será la mínima indispensable, que siempre deberá ser de un corto espacio de tiempo, no cabe, como está sucediendo en la actualidad, que se adopten medidas extraordinarias de más de un año de duración.

A mayor abundamiento, el art. 28 establece que dichas medidas deben ser lo menos perjudiciales posibles al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de Empresa y cualesquiera otros derechos afectados.

Por último, cabe preguntarse si a nivel autonómico se podrán restringir derechos fundamentales en base a normativa de sanidad.

Vaya por delante señalar, que el Consejo Interterritorial de Sanidad es el órgano encargado de adoptar las decisiones que exceden del ámbito de una CCAA, y sus normas son de obligado cumplimiento por aquellas, baste rememorar los confinamientos perimetrales en Semana Santa, o el anunciado uso obligatorio de mascarillas en la playa para este verano de 2021.

Los planes de Protección Civil que ante una situación de Pandemia se puedan acordar a nivel autonómico tienen una vocación de planificación y gestión de los servicios públicos de emergencias, no están pensados para restringir o limitar Derechos Fundamentales.

En Cataluña el Plan de actuación del PROCICAT en pandemias va en esta línea, en su Exposición de Motivos indica claramente que su objetivo principal es disponer de una planificación de emergencias que permita afrontar y minimizar los efectos que una pandemia puede causar en Cataluña.

Es decir, las leyes sanitarias tienen como finalidad controlar la situación de pandemia causada por el virus. La ley se erige como instrumento que permite a las autoridades sanitarias y a los servicios de protección civil, además de realizar acciones preventivas de carácter general, adoptar medidas concretas sobre los enfermos o contagiados, así como sobre las personas que estén o hayan estado en contacto con dichos enfermos, y del medio ambiente inmediato.

Las cláusulas abiertas finales que encontramos tanto en la Ley Orgánica 3/1986, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública (art. 3), como en la Ley 14/1986, General de Sanidad (art. 26) no pueden dar amparo a confinamientos comarcales, provinciales o autonómicos sobre la población en general, esto es, no pueden limitar derechos fundamentales desconociendo la situación concreta o el riesgo de enfermedad particular. No pueden dictarse limitaciones a la movilidad o confinamientos obligados sobre grandes grupos poblacionales ignorando su relación directa con la pandemia. El confinamiento ha recaído siempre sobre el enfermo jamás sobre el sano.

Al respecto reiterar, como comentábamos al inicio, que la propia constitución prevé que los gobernantes que limiten estos derechos fundamentales sin amparo legal incurrirán en responsabilidad que podrá incluso ser de tipo penal.

Francesc de Paula Rovira Llor.

Abril 2021.