Auto de Apertura a Juicio Oral
La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula el auto de apertura a Juicio Oral en los tres tipos de procesos penales generales que regula.
En el ámbito del juicio ordinario, el cual versará sobre procesos seguidos por delitos graves, el auto de apertura a juicio oral marcará el inicio de la última fase del proceso (sumario, periodo intermedio y fase de juicio oral), por ello será dictado por el órgano judicial frente al cual se desarrollará el mismo, esto es, la Audiencia Provincial. Esta etapa se caracterizará por la preminencia de la inmediación judicial y la oralidad, además por la concentración de la prueba, la contradicción o igualdad de armas procesales entre las distintas partes, la publicidad de las sesiones del juicio oral y la libre valoración de la prueba por el Tribunal. Es en esta etapa donde se celebrará la vista oral o juicio, que concluirá con la expresión del presidente de la Sala de «visto y concluso para sentencia».
El auto de apertura a juicio oral (arts. 633 y 649 LECrim.) en el procedimiento ordinario es la resolución de la Audiencia Provincial por la que se da traslado del auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado de Instrucción, tanto al Ministerio Fiscal como a las acusaciones personadas, para que, previa instrucción manifieste su conformidad o disconformidad con la conclusión del sumario. Caso de conformidad de las partes procesales con la conclusión del sumario acordada por el Juez Instructor, procederá sin más trámites el Auto declarando la apertura del juicio oral danto traslado de las actuaciones a las acusaciones personadas para que presenten escrito de acusación provisional, posteriormente al actor civil y por último a las defensas.
Caso de no conformidad de alguna de las partes con el auto de conclusión del sumario, la Audiencia Provincial resolverá sobre, dictando auto acordando la conformidad del auto del Instructor de conclusión del sumario, procediendo tal y como se ha relacionado anteriormente, o bien, podrá dictar auto de sobreseimiento libre, provisional, o parcial de las actuaciones.
En el ámbito del procedimiento abreviado, el Auto de apertura a juicio oral es quizás la resolución judicial que mejor representa el principio acusatorio, pues tan sólo se abrirá el juicio oral respecto de las personas que hayan sido previamente acusadas (art. 790.6 LECrim.), bien por el Ministerio Fiscal, o bien por las acusaciones personadas, sean éstas víctimas del ilícito (acusación particular), o no (acusación popular), [señalar aquí que la acusación popular tan sólo podrá acusar en ausencia del Ministerio Fiscal y la acusación particular, en aquéllos delitos perseguibles de oficio, no pudiendo hacerlo en aquéllos delitos semi públicos o privados, si la víctima y el Fiscal no ejercen también la acusación].
Obviamente, las personas acusadas han de tener conocimiento de la acusación con bastante anterioridad a este momento procesal. Es a partir del Auto de apertura a juicio oral, que las personas que hasta este momento se denominaban personas investigadas o imputadas, pasarán a denominarse acusadas, al dirigirse el proceso penal frente a ellos, en base a una acusación penal formalmente sostenida.
El Auto de apertura a juicio oral en el procedimiento abreviado deberá contener una breve descripción de los hechos típicos, una sucinta calificación de los mismos (la cual no vincula a las acusaciones, así como tampoco al órgano enjuiciador), y determinar las personas frente a las que se abre el juicio penal, que serán tan solo aquéllas sobre las que previamente, el Ministerio Fiscal, la acusación particular o la acusación popular hayan formulado escritos de acusación. No cabe una acusación sorpresiva frente a una persona que previamente no haya sido formalmente investigada, advertida de sus derechos, y asistida de un abogado que la defienda.
El Juez de Instrucción deberá pronunciarse en este Auto, respecto de la situación personal del acusado (libertad, libertad con fianza, prisión, comparecencia ante el Tribunal determinados días de la semana, retirada de pasaporte, etc.), del mismo modo en el ámbito del procedimiento abreviado, el Juez de Instrucción deberá pronunciarse en el auto de apertura a juicio oral sobre los bienes y efectos del delito, así como sobre la responsabilidad civil.
En el concreto ámbito de las responsabilidades civiles el Juez podrá solicitar de los acusados la prestación de fianza, y de otorgarse aquélla, acordar el embargo de bienes de los acusados en cuantía suficiente para cubrir aquélla.
En el ámbito del procedimiento abreviado, el auto de apertura a juicio oral es el que determina el órgano judicial encargado a enjuiciar los hechos, siendo este bien el Juzgado de lo Penal, bien la Audiencia Provincial.
Si el Auto de apertura a juicio oral determinase un órgano enjuiciador que la defensa o la acusación, entendiesen equívoco, no cabría recurso alguno frente al mismo, teniendo que formularse al inicio de las sesiones de la vista oral, y como cuestión previa, la falta de competencia ante el mismo órgano enjuiciador que procederá a resolver sobre la cuestión planteada, y caso de estimarla, resolverá la retroacción de las actuaciones, al Instructor para que vuelva a dictar Auto de apertura a juicio oral ante el órgano competente.
En el ámbito del procedimiento abreviado, el auto de apertura a juicio oral emplazará al acusado (art. 784.1 LECrim.), con entrega de los escritos de acusación, para que en el término de tres días comparezca con Abogado que le defienda y Procurador que le represente, y si transcurrido dicho término no se pronunciase al respecto, ambos profesionales le serán designados del Turno de Oficio.
En el procedimiento abreviado, hasta el Auto de apertura a juicio oral, las notificaciones procesales podrán efectuarse, bien al abogado del acusado, bien al propio investigado.
En el ámbito del Tribunal del Jurado: El auto de apertura a juicio oral en el ámbito del tribunal del jurado, se ubicará doctrinalmente, en la denominada fase intermedia, esto es, tras el cierre o conclusión de la instrucción o investigación y el momento previsto del inicio de las sesiones de la vista oral.
El auto de apertura a juicio oral en el ámbito del tribunal del jurado, es la resolución dictada por el Juez de Instrucción por la cual razona que los hechos objeto de instrucción son susceptibles de ser tipificados como alguno de los delitos sometidos a la Jurisdicción del Jurado, que además de dicha subsunción típica, existen, elementos indiciarios que permiten atribuir la comisión o participación en el delito a personas determinadas que han actuado bajo un presumible dolo.
En resumen, en el ámbito del jurado, el auto de apertura a juicio oral comporta un control judicial de la imputación formal bajo un tribunal especial.
En el ámbito del tribunal del jurado, la fase intermedia se abre tras la conclusión de la instrucción, y está concebida como preparación para la vista oral.
Cuando el Juez de Instrucción entienda que han concluido todas las diligencias de instrucción o investigación necesarias, dará traslado de éstas a las acusaciones personadas para que en el término de cinco días insten la apertura a juicio oral.
El escrito de las partes acusadoras solicitando la apertura a juicio oral tendrá el mismo contenido que el escrito de calificación provisional en el procedimiento ordinario por delitos graves.
El escrito de las acusaciones personadas solicitando la apertura a juicio oral, además podrá contener conclusiones alternativas, o la realización de diligencias complementarias, o instar la transformación del proceso del jurado a otros, como el procedimiento ordinario por delitos graves, o al procedimiento abreviado, o bien, solicitar la remisión de todo lo actuado al Juez competente. También las partes realizarán la proposición de los medios de prueba de que intenten valerse durante la vista oral, en este escrito de solicitud al juez para que apertura el juicio oral.
Los escritos solicitando la apertura a juicio oral por las acusaciones personadas será trasladado a la defensa, para que a su vez presente escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas, una vez presentado el escrito de la defensa, el Juez convocará a las partes a una Audiencia Preliminar, en la cual se practicarán las diligencias de investigación pertinentes que haya solicitado la defensa con anterioridad a su escrito de calificación provisional y las cuales no se hubiesen podido practicar todavía. Practicadas estas diligencias de la defensa, resolverá sobre la petición y práctica de las restantes diligencias de investigación solicitadas por las acusaciones para el acto de la audiencia preliminar, señalando la fecha más próxima para la celebración de dicha audiencia.
Contra la práctica de diligencias que hayan sido denegadas por el Juez Instructor, la parte podrá interponer recurso de reforma y posterior de queja.
La Audiencia preliminar únicamente podrá ser renunciada por la defensa en el caso de que también renuncien a ella las restantes partes, en cuyo caso, el Juez dictará auto de apertura a juicio oral ante el tribunal del jurado. En otro caso, se practicarán las diligencias pendientes propuestas por las partes y admitidas por el Instructor, y al término de las mismas el Juez determinará sobre la competencia del tribunal del jurado para el enjuiciamiento de los hechos objeto de instrucción o en su caso, sobre la procedencia de dictar el sobreseimiento, libre, provisional o parcial de la causa, o la acomodación de ésta a otro tipo de proceso. En caso de que el Instructor haya resuelto sobre la competencia del tribunal del jurado, procederá a dictar el auto de apertura a juicio oral.
LOS ESCRITOS DE DEFENSA
En el ámbito del procedimiento ordinario: Una vez hayan evacuado el escrito de conclusiones provisionales las acusaciones comparecidas, el Tribunal dará traslado de los mismos a la defensa para que en el término de cinco días presente escrito por el que manifieste si se encuentra o no conforme con cada uno de los puntos contenidos en los escritos de las acusaciones personadas, y proponga la prueba de que intente valerse en el acto del juicio oral.
A efectos de la defensa, la diferencia esencial con el procedimiento abreviado, es que, en el proceso ordinario seguido para delitos graves, la ley procesal contempla un trámite especial para formular determinadas cuestiones previas, que serán las expresamente contempladas en el art. 666 LECrim., que se denominan como artículos de previo pronunciamiento, y cuya estimación por el tribunal impediría el dictado de una sentencia sobre el fondo del asunto, estos artículos de previo pronunciamiento serán: La declinatoria de jurisdicción, la cosa juzgada, la prescripción del delito, la amnistía o indulto, la falta de la autorización administrativa para procesar en los casos que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a las Leyes especiales.
De concurrir cualesquiera de estas cuestiones la defensa deberá proponerlas dentro del término de los tres primeros días otorgados para formular su escrito de defensa. (art. 667 LECrim.). En este punto, la formulación de artículos de previo y especial pronunciamiento se realizará en lugar del escrito de defensa. Si los artículos de previo pronunciamiento son desestimados, el tribunal volverá a otorgar un nuevo plazo de cinco días a la defensa para que formule su escrito de conclusiones provisionales (art. 679 LECrim.).
Si los artículos de previo pronunciamiento son desestimados por el Tribunal, la defensa podrá volver a excepcionarlas al inicio de las sesiones del juicio oral como cuestiones previas, con la salvedad de la declinatoria de jurisdicción.
Si no se han alegado artículos de previo pronunciamiento, o alegados estos han sido desestimados por el Tribunal, y la defensa no ha presentado escrito de conclusiones provisionales se le volverá a dar traslado por cinco días a tal fin.
En el procedimiento ordinario por delitos graves, el art. 650 LECrim., establece el contenido que cada punto del escrito de calificación deberá contener, obviamente, para la defensa, cada uno de estos puntos podrá ser negado simplemente, o realizar una petición alternativa a la ofrecida por las acusaciones personadas. El contenido del art. 650 LECrim., es el siguiente:
«Artículo 650.- El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:
1.ª Los hechos punibles que resulten del sumario.
2.ª La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituya.
3.ª La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.
4.ª Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
5.ª Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.
El acusador privado en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán, además:
1.º La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.
2.º La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.»
El art. 653 LECrim., permite a las acusaciones y obviamente a la defensa, formular varias peticiones alternativas, en el sentido de que, si el Tribunal desestimase la primera, tomase en consideración la segunda y así sucesivamente.
Por último, la defensa deberá proponer la prueba de que intente valerse en la vista oral, en su escrito de conclusiones provisionales, relacionando los peritos y testigos que hayan de venir a declarar a su instancia, así como la realización de aquélla prueba anticipada que entienda indispensable, de conformidad con lo indicado a este respecto en el ámbito del procedimiento abreviado.
A diferencia del procedimiento abreviado, en el procedimiento ordinario seguido por delitos graves, la posibilidad de aportación de pruebas precluye con el escrito de defensa, por imponerlo expresamente el art. 728 LECrim.
«Artículo 728.- No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas».
En el ámbito del procedimiento abreviado: Dispone el art. 784.1.1 de la LECrim, que una vez abierto el juicio oral, emplazará al encausado con copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con abogado que le defienda y procurador que le represente.
En realidad el encausado habrá estado asistido de abogado desde prácticamente el inicio de las Diligencias Previas, toda vez, que desde su primera comparecencia para serle tomada declaración ante el Juez de Instrucción, ya es requerida obligatoriamente, la presencia de abogado defensor, no así la de procurador, al ser factible que el propio letrado haga las veces de representante legal del investigado hasta el auto de transformación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado.
Constando así Letrado del acusado y procurador que lo representa, se hará entrega de las actuaciones originales de la causa, o de fotocopia de estas, para que, en el término de diez días, presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.
Transcurrido el plazo de diez días, háyanse presentado o no escritos de defensa, las actuaciones seguirán su curso remitiéndose al órgano enjuiciador para que éste se manifieste sobre las pruebas propuestas por las partes, así como estableciendo día y hora, para el inicio de las sesiones del juicio oral.
La falta de presentación del escrito de defensa no producirá nulidad ni irregularidad procesal alguna (art. 784.1.2 LECrim.), entendiéndose que la defensa del acusado se opone a las acusaciones frente al mismo formuladas, pero debiendo aportar por sí mismo, aquéllas pruebas de que intente valerse en la vista oral, al haber dejado precluir el trámite procesal oportuno para ello, sin perjuicio de la facultad que aún conserva la defensa para poder solicitar, con la antelación suficiente (art. 784.1LECrim.,) que se libren las comunicaciones necesarias para citar a testigos o peritos, o para solicitar copias de documentos, testimonios o certificados que entienda indispensables para la defensa.
El escrito de defensa contestará correlativamente a cada uno de los puntos en que se concreten las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la acusación popular. La defensa deberá manifestar si cada uno de estos puntos en que se estructura el escrito de acusación está o no conforme con el mismo.
La defensa tiene dos posibilidades a la hora de manifestarse, bien limitarse a negar el punto concreto objeto del escrito de acusación, o también discrepar del mismo, ofreciendo peticiones alternativas, e incluso, negar el punto concreto de acusación y alternativamente, formular una petición alternativa para el caso de que el Tribunal desestimase la petición principal.
Si el acusado muestra su conformidad con los hechos y con la calificación jurídica de los mismos que contenga la petición de pena más elevada de las distintas acusaciones personadas en la causa, o bien, muestre su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, cuando este sea el único que ejercita la acción penal (art. 784.3 LECrim.), si el Juez o Tribunal, entiende que la calificación realizada por la acusación es correcta y la pena propuesta es procedente, preguntará al acusado si está conforme con los hechos descritos por la acusación y con la pena propuesta por aquélla, y si el acusado también se conformare con las mismas, dictará Sentencia de conformidad con arreglo a los solicitado por la acusación de mayor gravedad (art. 787.2 LECrim.).
En cuanto al contenido del escrito de defensa, si esta ha de limitarse a negar las acusaciones o, es preferible formular peticiones alternativas corresponderá a cada abogado decidir su estrategia en función de la valoración de los hechos y de las pruebas de cargo con que pueda contar la acusación.
Lo que parece en todo caso necesario, es que, si la defensa defiende la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, realice un relato de los hechos alternativo al de las acusaciones que dé pie para introducir y reclamar la circunstancia atenuante, o eximente.
En este punto si la defensa se limita a negar lisa y llanamente los hechos, sin más, a menudo el Tribunal no podrá apreciar la atenuante. A modo de ejemplo, si la defensa niega los hechos de las acusaciones, sin manifestar nada más, no podrá posteriormente solicitar la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, pues para que la misma sea apreciable por el Juzgador, la defensa debe previamente manifestarla y acreditar los periodos concretos en que las actuaciones han sufrido dichas dilaciones indebidas.
Otro ejemplo práctico, en el supuesto de lesiones a un tercero que invade la morada del acusado, para poder alegar la legítima defensa como causa eximente o como eximente incompleta, deberá haberse introducido en el relato de los hechos de la defensa, la descripción de hechos suficiente que permita la apreciación por el tribunal juzgador de los tres elementos requeridos para poder apreciar aquélla, así la comisión de un ilícito penal, la falta de provocación suficiente y la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, sin la introducción de estos extremos en la narración de los hechos, difícilmente podremos después sostener nuestra pretensión.
Al margen de estas obligadas modificaciones en el relato fáctico de los hechos, se ha discutido mucho sobre si los escritos de defensa vertidos en la fase intermedia del proceso penal deben limitarse a negar los hechos, o por el contrario deben formular sus propias pretensiones alternativas.
Habrá que estar al caso concreto para poder decidir del modo más idóneo.
Por ejemplo, si la acusación califica los hechos bajo un tipo delictivo equívoco, si el escrito de defensa corrige la calificación de la acusación, da pie a que, en el trámite de conclusiones definitivas, dicha calificación sea corregida por la acusación, y nuestro cliente acabe condenado. Por ejemplo, calificar como coacción lo que es una realización arbitraria del propio derecho, si ya en el escrito de defensa se razona esta calificación como la que subsume los hechos, la acusación dispone de todo el tiempo necesario para estudiar nuestra calificación alternativa y caso de compartir nuestro criterio, cambiar la acusación en el trámite de conclusiones finales que se abre tras la práctica de la prueba el día del juicio oral. Si la defensa se limita a negar lisa y llanamente, sin dar pista alguna a la acusación, en trámite de conclusiones definitivas podrá solicitar la absolución, atendida la falta de homogeneidad entre el delito objeto de acusación formulado por el Fiscal y la subsunción correcta del tipo penal que nosotros hemos informado en trámite final de conclusiones.
En el ámbito del procedimiento abreviado, cabe la posibilidad por vía del art. 733 LECrim., que el Juez o Tribunal manifieste a las partes para que se pronuncien sobre si la prueba de los hechos que se acaba de practicar constituye un delito determinado.
Para que esta facultad judicial no comporte una burla al principio acusatorio, solo será factible en caso de delitos homogéneos semi públicos y públicos, pues esta facultad no es posible en los delitos perseguidos exclusivamente a instancias de parte, en donde una calificación defectuosa conllevará el dictado de una Sentencia absolutoria.
Esta facultad judicial del art. 733 LECrim., no podrá servir para subsanar los errores cometidos en los escritos de calificación de las partes, lo que sucederá cuando el delito por el que se deba castigar sea heterogéneo con el delito objeto de acusación, ni para la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni tampoco para corregir el grado de participación penal de cada uno de los procesados.
De advertirse estos errores en los escritos de calificación, y a fin y efecto de evitar su subsanación es recomendable hacer un escrito de defensa que dé las menores pistas posibles a las acusaciones personadas, reservándose la defensa para el trámite de conclusiones definitivas, que procesalmente se realizará después de la calificación definitiva de las acusaciones.
El escrito de defensa deberá contener la proposición de la prueba de que intente valerse en el juicio oral (art. 784.2 LECrim.), indicando, de ser necesario, la prueba pre constituida que debiere practicarse por entender que no será posible la práctica de la misma el día previsto para la vista oral.
Por ejemplo, en el caso de que un testigo sea un turista extranjero y su país de origen sea lejano, con lo que es previsible que no acudirá el día señalado para la vista oral, al haber ya regresado a su país de origen, podrá solicitarse la práctica de su testifical como prueba anticipada.
En el idéntico sentido, aquellas periciales que necesariamente deban practicarse con antelación a la vista oral, como, por ejemplo, una pericial caligráfica, o una determinada evaluación médica, o aquélla prueba que verse sobre reclamación de documentos, testimonios o certificados que obren en poder de terceras personas o en administraciones públicas.
La admisión de las pruebas la realizará siempre el Juzgado o Tribunal encargado de enjuiciar, frente a la admisión o denegación de una prueba no podrá interponerse recurso alguno (art. 785.1 LECrim.), sin perjuicio del derecho a reiterar su práctica al inicio de las sesiones del juicio oral.
En el ámbito del tribunal del jurado: En este procedimiento, tan pronto el Juez de Instrucción considere que han concluido las diligencias necesarias, dará traslado a las acusaciones personadas para que en el término de cinco días insten la apertura a juicio oral formulando los escritos de acusación provisional (art. 27.4 LJ).
Si las acusaciones solicitan la apertura a juicio oral, se dará traslado de los escritos a la defensa, para que a su vez presente su escrito de conclusiones provisionales. El escrito de conclusiones provisionales de la defensa procesalmente será idéntico al escrito de calificación provisional previsto para el procedimiento ordinario para delitos graves (art. 29 LJ).
La defensa en este trámite, previo al auto de apertura a juicio oral, podrá presentar conclusiones alternativas a las formuladas por las acusaciones, o bien, entender que restan por practicar diligencias de instrucción imprescindibles a practicar en la Audiencia Preliminar, o entender que procede la transformación del procedimiento del Jurado al procedimiento ordinario por delitos graves o al procedimiento abreviado, solicitando la remisión de las actuaciones al órgano judicial competente (art. 29.4 y 5 LJ).
Con el escrito de conclusiones provisionales, la defensa deberá proponer la prueba de que intente valerse en el juicio oral.
Resumen
EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
En el ámbito del juicio ordinario, el auto de apertura a juicio oral, marcará el inicio de la última fase del proceso, por ello será dictado por el órgano judicial frente al cual se desarrollará el mismo, esto es, la Audiencia Provincial. Es en esta etapa donde se celebrará la vista oral o juicio, que concluirá con la expresión del presidente de la Sala de «visto y concluso para sentencia».
El auto de apertura a juicio oral (arts. 633 y 649 LECrim.) en el procedimiento ordinario es la resolución de la Audiencia Provincial por la que se da traslado del auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado de Instrucción, tanto al Ministerio Fiscal como a las acusaciones personadas, para que, previa instrucción manifieste su conformidad o disconformidad con la conclusión del sumario.
Caso de conformidad de las partes procesales con la conclusión del sumario acordada por el Juez Instructor, procederá sin más trámites el Auto declarando la apertura del juicio oral y danto traslado de las actuaciones a las acusaciones personadas para que presenten escrito de acusación provisional, posteriormente se dará traslado al actor civil y por último a las defensas.
En el ámbito del procedimiento abreviado, el Auto de apertura a juicio oral sólo se dictará respecto de las personas que hayan sido previamente acusadas (art. 790.6 LECrim.), bien por el Ministerio Fiscal, o bien por las acusaciones personadas, sean estas víctimas del ilícito (acusación particular), o no (acusación popular).
Procede señalar que no se dictará auto de apertura a juicio oral, si la acusación la realiza tan sólo la acusación popular (en ausencia del Ministerio Fiscal y la acusación particular), en aquéllos delitos semi públicos o privados, si la víctima y el Fiscal no ejercen también la acusación).
El Auto de apertura a juicio oral en el procedimiento abreviado deberá contener una breve descripción de los hechos típicos, una sucinta calificación de los mismos (la cual no vincula a las acusaciones, así como tampoco al órgano enjuiciador), y determinar las personas frente a las que se abre el juicio penal, que serán tan solo aquéllas sobre las que previamente, el Ministerio Fiscal, la acusación particular o la acusación popular hayan formulado escritos de acusación. No cabe una acusación sorpresiva frente a una persona que previamente no haya sido formalmente investigada, advertida de sus derechos, y asistida de un abogado que la defienda.
El Juez de Instrucción deberá pronunciarse en este Auto, respecto de la situación personal del acusado (libertad, libertad con fianza, prisión, comparecencia ante el Tribunal determinados días de la semana, retirada de pasaporte, etc.), del mismo modo en el ámbito del procedimiento abreviado, el Juez de Instrucción deberá pronunciarse en el auto de apertura a juicio oral sobre los bienes y efectos del delito, así como sobre la responsabilidad civil.
En el ámbito del Tribunal del Jurado: el auto de apertura a juicio oral es la resolución dictada por el Juez de Instrucción por la cual razona que los hechos objeto de instrucción son susceptibles de ser tipificados como alguno de los delitos sometidos a la Jurisdicción del Jurado, que además de dicha subsunción típica, existen, elementos indiciarios que permiten atribuir la comisión o participación en el delito a personas determinadas, previamente investigadas, que han actuado bajo un presumible dolo.
En resumen, en el ámbito del jurado, el auto de apertura a juicio oral comporta un control judicial de la imputación formal bajo un tribunal especial.
LOS ESCRITOS DE DEFENSA
En el ámbito del procedimiento ordinario: Una vez hayan evacuado el escrito de conclusiones provisionales las acusaciones comparecidas, el Tribunal dará traslado de los mismos a la defensa para que en el término de cinco días presente escrito por el que manifieste si se encuentra o no conforme con cada uno de los puntos contenidos en los escritos de las acusaciones personadas, y proponga la prueba de que intente valerse en el acto del juicio oral.
En el procedimiento ordinario por delitos graves, el art. 650 LECrim., establece el contenido que cada punto del escrito de calificación deberá contener, obviamente, para la defensa, cada uno de estos puntos podrá ser negado simplemente, o realizar una petición alternativa a la ofrecida por las acusaciones personadas.
La defensa deberá proponer la prueba de que intente valerse en la vista oral, en su escrito de conclusiones provisionales, relacionando los peritos y testigos que hayan de venir a declarar a su instancia, así como la realización de aquélla prueba anticipada que entienda indispensable, de conformidad con lo indicado a este respecto en el ámbito del procedimiento abreviado.
A diferencia del procedimiento abreviado, en el procedimiento ordinario seguido por delitos graves, la posibilidad de aportación de pruebas precluye con el escrito de defensa, por imponerlo expresamente el art. 728 LECrim.
En el ámbito del procedimiento abreviado: El escrito de defensa contestará correlativamente a cada uno de los puntos en que se concreten las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la acusación popular. La defensa deberá manifestar si cada uno de estos puntos en que se estructura el escrito de acusación está o no conforme con el mismo.
La defensa tiene dos posibilidades a la hora de manifestarse, bien limitarse a negar el punto concreto objeto del escrito de acusación, o también discrepar del mismo, ofreciendo peticiones alternativas, e incluso, negar el punto concreto de acusación y alternativamente, formular una petición alternativa para el caso de que el Tribunal desestimase la petición principal.
El escrito de defensa deberá contener la proposición de la prueba de que intente valerse en el juicio oral (art. 784.2 LECrim.), indicando, de ser necesario, la prueba pre constituida que debiere practicarse por entender que no será posible la práctica de la misma el día previsto para la vista oral.
Por ejemplo, en el caso de que un testigo sea un turista extranjero y su país de origen sea lejano, con lo que es previsible que no acudirá el día señalado para la vista oral, al haber ya regresado a su país de origen, podrá solicitarse la práctica de su testifical como prueba anticipada.
En el idéntico sentido, aquellas periciales que necesariamente deban practicarse con antelación a la vista oral, como, por ejemplo, una pericial caligráfica, o una determinada evaluación médica, o aquélla prueba que verse sobre reclamación de documentos, testimonios o certificados que obren en poder de terceras personas o en administraciones públicas.
La admisión de las pruebas la realizará siempre el Juzgado o Tribunal encargado de enjuiciar, frente a la admisión o denegación de una prueba no podrá interponerse recurso alguno (art. 785.1 LECrim.), sin perjuicio del derecho a reiterar su práctica al inicio de las sesiones del juicio oral.
En el ámbito del tribunal del jurado: En este procedimiento, si las acusaciones solicitan la apertura a juicio oral, se dará traslado de los escritos a la defensa, para que a su vez presente su escrito de conclusiones provisionales.
El escrito de conclusiones provisionales de la defensa procesalmente será idéntico al escrito de calificación provisional previsto para el procedimiento ordinario para delitos graves (art. 29 LJ).